La acción legal responde al decreto DE NECESIDAD Y URGENCIA número 566/2019 de fecha 15 de Agosto de 2019 y publicado en el Boletín Oficial del día último 16 de este mes, solicitando la nulidad del mismo.
Este es parte del texto del amparo presentado por la provincia en relación al DNU del Gobierno Nacional, el mismo fue presentado en el día de hoy:
“Mediante dicho decreto, en lo que aquí cuestionamos, se dispuso :” Articulo 1: Establecer que las entregas de petróleo crudo efectuadas en el mercado local durante los NOVENTA (90) días corridos siguientes a la entrada en vigencia de esta medida deberán ser facturadas y pagadas al precio convenido entre las empresas productoras y refinadoras al día 9 de agosto de 2019, aplicando un tipo de cambio de referencia de cuarenta y cinco pesos con diecinueve centavos por dólar estadounidense ($ 45,19/USD) y un precio de referencia BRENT de cincuenta y nueve dólares por barril (USD 59/bbl).- …. ”
Prosigue: “Dicho decreto, adelantamos, es INCONSTITUCIONAL por violentar el artículo 99, inc. 3 y 17 de la Constitución Nacional, por quebrantar lo establecido en el régimen federal de hidrocarburos, arts. 59 y 61 de la ley 17.319; como así también normas básicas del procedimiento administrativo, arts. 14 y 17 de la ley 19.549.- ”
Agregando que “Los graves vicios que afectan los elementos esenciales del acto administrativo, impiden su subsistencia e imponen la declaración de inconstitucionalidad del mismo.-”
Asimismo, establece que “violenta el régimen Federal de Hidrocarburos, establecido en la ley 17.319, principalmente en los arts. 59 y 61 al fijar un precio tope que reemplaza al real o “efectivamente” obtenido por el concesionario y la “regla de oro en materia de pago de regalías”, en virtud de la cual -siguiendo el criterio de la propia Secretaría de Energía de la Nación “el valor boca de pozo … se liquidará en función del valor del producto obtenido por el concesionario en sus operaciones de comercialización”.-”
Más adelante, continúa: su fundamento: “No hay duda para esta parte que al fijar unilateralmente el Poder Ejecutivo Nacional el precio tope por el cual se deben abonar regalías, que es el del día 9 de agosto de 2019, aplicando un tipo de cambio de referencia de cuarenta y cinco pesos con diecinueve centavos por dólar estadounidense ($45,19), se violenta gravemente el régimen Federal antes expuesto.-“, añadiendo que “Claramente al establecerse en el decreto 566/19 como base imponible para el pago de las regalías el “precio piso efectivo“ de $ 45,19 por dólarestadounidense el barril, REEMPLAZANDO de esta forma, el precio obtenido por el concesionario o el precio corriente de mercado, VULNERA el régimen federal de hidrocarburos, en los artículos 59 y 61 de la L 17.319, y el art. 10 del decreto 2.411/91.”
En este contexto, sostiene: “Por otra parte el decreto que aquí cuestionamos se ha dictado violentando el uso de la facultad conferida por el inc. 3° del art. 99 de la Constitución Nacional sin encontrarse reunidos los requisitos para su procedencia.
En efecto, nuestra Carta Magna, al referirse a las atribuciones del Poder Ejecutivo en el Artículo 99 señala: “El Presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones: …inc. 3. Participa de la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, las promulga y hace publicar.”
Por lo expuesto, la provincia de Santa Cruz entiende que “tenemos que debe tratarse -este decreto en
a) Circunstancias excepcionales ( razones de necesidad y urgencia)
b) Que hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la Constitución para la sanción de las leyes ( imposibilidad funcional del Poder legislativo)
c) Que no se refieran a normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos materias prohibidas)
d) Que serán decididos en acuerdo general de ministros.-
Los institutos de emergencia son una respuesta al estado de necesidad, que se configura cuando surge una situación de magnitud tal que pone en gravísimo peligro la perdurabilidad del sistema político o a la comunidad misma y que, para ser superado, requiere de una medida de excepción, pues la posibilidad de no hacer es, virtualmente, letal.-
En este caso, “debemos analizar si estos requisitos que establece la norma constitucional se dan. Evidentemente no.-
Los argumentos del acto que se impugna, como más abajo veremos, han sido expuestos de manera genérica y confusa; además, no acreditan la situación extraordinaria ni la imposibilidad de seguir los trámites ordinarios previstos para la sanción de las leyes; y no refieren a la cuestión que luego termina legislando.-
En definitiva, se han invocado argumentos falaces y que no resultan aplicables al caso.-”
Así el artículo 99, inc. 3 , “como ya hemos dicho refiere al estado de necesidad , caracterizado por un perfil fáctico ( urgente necesidad) y otro institucional ( imposibilidad de recurrir a los trámites ordinarios para la sanción de las leyes).-
“Por lo tanto, esas circunstancias excepcionales deben obedecer a hechos fortuitos, de fuerza mayor , que resulten ajenos a la voluntad y decisión del Poder Ejecutivo, como ejemplo desastres naturales, epidemias. Momentos de grave conmoción interior, conflictos internos o guerras, etcétera, que tornen imposible seguir con los trámites ordinarios para la sanción de las leyes (Méndez Héctor Oscar. El congreso .Delegación de Poderes. Decretos de necesidad y Urgencia. Citado en Ragazzon Gallo Verónica Cecilia “ Decretos de necesidad y Urgencia- Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2018,pag. 24).-”
“Obsérvese que en los fundamentos del decreto de necesidad y urgencia 566/2019 se dice genéricamente “Que ante la magnitud de los recientes acontecimientos económico financieros desencadenados, de público conocimiento…”.-
¿Es esa la circunstancia excepcional a la que refiere el art. 99, inc. 3 de la C.N.? Evidentemente no.-“, cuestionan.
Necesario y urgente “se refieren a un decreto que únicamente se puede dictar en circunstancias excepcionales en que, por ser imposible seguir con el procedimiento normal para la sanción de las leyes, se hace imprescindible emitirlo. Califican, entonces, una situación que excede el voluntarismo subjetivista del presidente de la República y que descarta cualquier apremio basado en su mero interés o conveniencia (Conf. Ragazzón Gallo, ob. Cit. Pag. 24).-
Concretamente V.E. “la necesidad y urgencia” deben estar suficientemente fundadas y responder a circunstancias excepcionales, partiendo del principio sacramental de que las leyes deben ser dictadas por el Poder Legislativo.-”
Por otra parte: “la estricta excepcionalidad del instituto hace que el mismo deba estar motivado y suficientemente fundado, principalmente en lo referente a la necesidad y urgencia que llevaron a su dictado.-”
En resumen “tenemos que solo es admisible tal tipo de medidas cuando el gobierno enfrenta circunstancias de gravedad realmente extremas y que, a su turno, el juzgador analice con absoluta rigurosidad la razonabilidad entre el medio y el fin.”
(Fuente: TN Rio Gallegos.)
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